En estos tiempos de celebración de juntas ordinarias de socios me parece conveniente recordar la vigencia del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece, a partir del quinto ejercicio de existencia de la sociedad, el derecho de separación de aquel socio que haya votado a favor de la distribución de dividendos cuando el acuerdo de la Junta hubiera sido contrario a ello.
En el estado actual de cosas, la decisión de la Junta de no repartir dividendos o hacerlo por debajo de un tercio de los beneficios obtenidos, comporta que el socio que hubiera votado a favor del reparto al menos en ese porcentaje adquiera automáticamente el derecho de separación.
Con ello tendrá derecho a que la sociedad le reembolse el valor razonable de sus acciones o participaciones que haya fijado un experto bien designado de común acuerdo entre la sociedad y el socio separado, bien, si no hubiere acuerdo, por un experto nombrado por el Registro Mercantil. Naturalmente un acuerdo entre sociedad y socio acerca de dicho valor razonable hace innecesaria la actuación del experto.
Quiero llamar la atención acerca de las consecuencias que una hipotética separación de uno o más socios podría tener.
De entrada, la ley prevé que el importe correspondiente debe ser hecho efectivo en el plazo de dos meses a partir de la fecha del informe del experto. Y que dicha suma puede serle hecha efectiva por la sociedad plasmándola bien mediante la correspondiente reducción de capital, o bien mediante la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones.
Eso ya de por sí comporta una reducción no solo del capital en su caso, sino del patrimonio de la sociedad, que quedará reducido en la cantidad satisfecha al socio separado. Habrá que ver si, dependiendo de la parte de capital que represente el socio separado la sociedad puede hacer frente a dicha suma, o, incluso en el caso de que pudiera, si con el patrimonio restante puede continuar su actividad.
La ley no prevé la posibilidad de pago aplazado de ese valor razonable, aunque pienso que, admitida su determinación mediante acuerdo entre las partes, no parece que hubiera de representar problema la admisión también de un acuerdo en la forma de pago.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que, si la sociedad opta por la reducción de capital para plasmar los efectos de la separación, la ley prescribe el funcionamiento de las normas de protección para los acreedores ante una reducción de capital que no sea por pérdidas. Por consiguiente, en el caso de una sociedad limitada, el socio separado responderá conjunta y solidariamente con la sociedad durante cinco años de las deudas anteriores a la reducción hasta el límite de lo percibido, salvo que la sociedad constituya una reserva especial e indisponible durante cinco años por igual valor abonado al socio separado.
En la sociedad anónima la reducción deberá ser objeto de la publicidad legalmente establecida y los acreedores anteriores a la reducción pueden oponerse a la misma, paralizándola hasta que la sociedad bien les abone sus créditos, o bien presente afianzamiento bancario de los mismos.
Como vemos, pues, tanto la reducción del patrimonio de la sociedad como la necesidad de cumplir con los requisitos legales de protección de los acreedores comportan serios problemas.
Por ello reclamamos la atención sobre este tema y, como siempre, entendemos que es necesario adelantarse a los acontecimientos, previendo las posibilidades de que exista algún socio interesado en el derecho de separación y adecuando entonces los acuerdos de la Junta por parte de la mayoría (si existe) bien a evitar la separación accediendo al reparto de dividendos, bien a calcular y provisionar las sumas necesarias para hacer frente a la separación, así como determinando la fórmula de plasmación de dicha separación, dando, a mi juicio, preferencia a la posibilidad de adquisición por la sociedad de las acciones o participaciones, en cuyo caso no se pondrán en marcha las normas de protección a los acreedores propias de la reducción de capital.
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